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Introducción



Capítulo I - Nociones generales

1. Emplazamiento de la materia
El Derecho es ordenación de la conducta intersubjetiva. Regula los comportamientos que los humanos nos dispensamos recíprocamente, como también los que observamos respecto de los otros seres animados, de los objetos inanimados y de los bienes en general. El sistema jurídico organiza la atribución de prerrogativas de tales sujetos en relación a las esferas de derechos de otros y provee a la satisfacción de sus intereses jurídicamente atendibles, sean éstos de naturaleza individual o colectiva.
En la materia cuyo análisis estamos abordando, la persona y su conducta son los elementos centrales: configuran un prius (antecedente) respecto del ordenamiento jurídico por cuanto la persona es una categoría ontológica y moral —no meramente histórica o jurídica—. No es una creación del derecho positivo, aunque éste la dota de significación jurídica, estructura su estatuto y determina su actuación en el sistema de las normas que regulan la vida en común.

1.1. Derecho público y derecho privado
La persona no es concebible como una entidad aislada; todo vivir es, socialmente hablando, convivir. La organización de la convivencia en sociedad se efectúa bajo la estructura institucional del Estado, cuya administración, organización, competencias y, en general, el funcionamiento de los órganos que lo integran, se encuentra bajo la órbita de estudio del derecho público. Este puede ser definido como la parte del ordenamiento jurídico que regula, preferentemente, las relaciones entre los ciudadanos con los órganos que detentan el poder del Estado —cuando estos últimos actúan en ejercicio de sus potestades públicas (jurisdiccionales, administrativas, legislativas, tributarias y de contralor)— así como también sus aspectos organizativos y las relaciones entre las entidades que lo integran.
El derecho público contiene, en líneas generales, materias relativas a la defensa contra posibles intromisiones de los poderes públicos a las libertades, derechos y garantías individuales, y también la organización y funcionamiento de los órganos o poderes constituidos (Derecho Constitucional); la Administración Pública, en sus distintos niveles de competencia nacional o local y su actuación a través de procedimientos regulados (Derecho Administrativo); abarca también materias con carácter supranacional (Derecho Internacional Público) y la punición de ciertas conductas que la sociedad considera especialmente nocivas para la convivencia humana pacífica (Derecho Penal).
Por otro lado, el derecho privado —órbita en la cual, adelantamos, debe emplazarse nuestro objeto de estudio— atiende preferentemente a las relaciones entre los ciudadanos entendidos como sujetos que interactúan sin atribuciones especiales de soberanía o imperium. También se ocupa del estudio de las vinculaciones entre los particulares y el Estado, cuando éste interviene como un particular, sin ejercer potestad pública alguna. En ambos supuestos, tales interacciones se encuentran concebidas bajo los principios de autonomía de la voluntad e igualdad.
Los sujetos que interactúan en el marco del derecho privado lo hacen, en principio, en un punto equilibrado de igualdad, al menos teórica, en el que ninguno puede exigir del otro nada sin contar con su consentimiento. La voluntad libre de vicios expresada por individuos que cuentan con capacidad legal para hacerlo, es suficiente para generar efectos jurídicos vinculantes sin limitación más que las denominadas normas imperativas o de orden público, que prevalecen sobre las disposiciones particulares por diversos motivos de interés general.
El principio de igualdad ante la ley tiene neto raigambre constitucional y es uno de los fundamentos esenciales del Estado de Derecho, resultando aplicable a las esferas pública y privada. Por ejemplo, bajo su dominio se encuentra toda la regulación del Derecho Electoral —cada ciudadano tiene igual derecho de elegir y ser elegido—, el Derecho Tributario —la igualdad es la base de las cargas públicas—, y el acceso a la jurisdicción —garantías del proceso judicial—. En cuanto al derecho privado, la idea de igualdad tiene relación con la ausencia de subordinación de uno de los sujetos respecto del otro y de la libertad de formas y contenidos en los que se plasman las relaciones jurídicas.
De todos modos, más recientemente el concepto de igualdad jurídica es objeto de reelaboración, para evitar el error de considerar una igualdad abstracta que presupone cierta neutralidad del legislador respecto de las asignaciones previas del mercado e impulsar la intervención estatal a fin de suplir la vulnerabilidad de alguna parte que concurre a algún negocio, mediante la aplicación de normas que establezcan un nuevo equilibrio.
Corresponde aclarar que, si bien tradicionalmente los ordenamientos jurídicos se estudian bajo la hipótesis de una división entre el derecho público y el privado, dicho criterio ha sido ampliamente criticado y, en la actualidad, el distingo ha perdido consistencia ante la aparición de numerosas instituciones cuyo análisis y aplicación concreta, determinan una fuerte interacción de ambas esferas, por lo que las diferencias entre "lo público" y "lo privado" no son tan evidentes.
Además, pese a que la mayoría de los Códigos de leyes se basan en una división tajante entre el derecho público y el privado, en los últimos años asistimos a lo que se ha dado en llamar un proceso de constitucionalización del derecho privado, que en la Argentina ha tomado particularmente en cuenta la normativa que surge de los tratados internacionales incorporados a la Carta Magna nacional, en particular los relativos a los derechos humanos y los reconocidos en el denominado "bloque de constitucionalidad". De allí se desprende una particular protección de la persona humana, la tutela del niño, de los derechos de incidencia colectiva, de las personas con capacidades diferentes, de la mujer, de los usuarios y consumidores, de los bienes ambientales y muchos otros aspectos.
En tal sentido, se debe tener presente que las nuevas constituciones de Europa occidental y también la argentina de 1994, rectamente interpretadas, se distancian de las que fueron sancionadas durante el siglo XIX y en la etapa neoindustrial, dado que "no consideran a la propiedad y la libre empresa como valores en sí mismos, sino que lo son en la medida en que constituyan un vehículo para afianzar la justicia social y, muy especialmente, para realizar los valores fundamentales del hombre".
Desde dicha óptica la ciencia jurídica procura reconstruir las instituciones básicas del Derecho Civil: la obligación (y dentro de ella el Derecho de Daños), el contrato, la propiedad, la empresa y la familia. Las constituciones dejan de ser meros enunciados programáticos que dejan librada la regulación y protección efectiva de los derechos esenciales a las leyes ordinarias para convertirse en auténticas normas operativas y no una mera declaración de buenas intenciones.
"En verdad, las normas constitucionales en materia civil, no son algo separado del derecho civil, sino que conforman su infraestructura. De ahí que se habla con naturalidad de "civilización del derecho constitucional" más que de "constitucionalización del derecho civil". En definitiva, el derecho civil constitucional continuará siendo derecho común en sí mismo para poder auxiliar a las diversas ramas del ordenamiento, aun cuando éstas en sus principios, bases e instituciones propias, también se nutran de los principios constitucionales.
En el campo específico del derecho de las obligaciones, este proceso de correlación entre principios constitucionales y de derecho privado, en tanto incidencia recíproca de sus contenidos, se visualiza en la existencia de cláusulas generales, principios generales del derecho como la buena fe, la protección frente al daño injusto y el abuso del derecho, la nueva configuración de la autonomía privada sin las connotaciones liberales e individualistas decimonónicas, la revisión del lugar asignado a la diligencia —o, agregamos, a los efectos de la falta de ella— en las relaciones contractuales y los daños extracontractuales, la tutela de los valores fundamentales de la persona humana, la consagración constitucional del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano, la protección a los consumidores y usuarios de bienes y servicios, tanto en su salud como la seguridad e intereses económicos, la información adecuada y veraz, la libertad de elección y el trato equitativo y digno.
En suma, la Constitución Nacional es una norma jurídica y puede integrar el contenido de un negocio jurídico, en tanto incide en el significado y en la amplitud de la autonomía privada, consagrando un concepto de orden público diferente al tradicional del derecho civil (según art. 19, Código Civil derogado), que debe ser interpretado como el valor de un estado democrático y promotor de la justicia social.

1.2. Las obligaciones, el Derecho Civil y el Derecho Comercial
El Derecho Civil estudia el conjunto de normas jurídicas y principios generales que regulan las relaciones personales o patrimoniales, voluntarias o forzosas, entre personas humanas o de existencia ideal de carácter privado y público —en este último caso, siempre que actúen desprovistas de atribuciones especiales de imperium o autotutela— cuando estos sujetos actúan como tales, sin consideración de sus actividades o profesiones particulares.
Se puede definir también, en términos generales, como el compendio de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones patrimoniales y vínculos de los seres humanos en tanto su condición de sujetos de derecho, sin consideración a sus actividades peculiares (que dan lugar a otras ramas especializadas del derecho, como el comercial o el laboral). Es el que ordena las relaciones de la persona con sus semejantes y con el Estado, en este caso cuando actúa en su carácter de simple persona jurídica y no cuando ejerce prerrogativas de poder público.
Desde la perspectiva de aplicación territorial, dependiendo del ordenamiento constitucional del país, el Derecho Civil puede o no ser uno solo para todo el territorio nacional; varios sistemas civiles podrían coexistir, en cuyos supuestos, en cada provincia, estado o región sería aplicable un cuerpo de leyes propio llamado provincial, autonómico o foral. En el sistema constitucional argentino el art. 75, inc. 12 de la CN, asigna a la Nación la atribución de sancionar normas únicas para todo el territorio nacional en varias materias, entre ellas, los códigos civil y comercial.
En cualquier caso, el Derecho Civil comprende las siguientes materias:
a) El derecho de las personas, que regula el inicio y fin de la existencia de las personas humanas, la capacidad jurídica, la administración de los bienes de los incapaces, los derechos y atributos de la personalidad, es decir, los elementos que determinan las condiciones de cada individuo en su relación jurídica con los demás, tales como el estado civil, el domicilio, la nacionalidad y ciertos derechos calificados de personalísimos porque están íntimamente ligados a su titular desde su nacimiento, gozan de una protección especial y no pueden transmitirse ni disponerse de manera distinta a la taxativamente prevista en las leyes. También abarca las normas que regulan los hechos y actos o negocios jurídicos, así como sus consecuencias y efectos vinculantes.
b) El Derecho de las Obligaciones —objeto de estudio en esta obra— atañe al análisis de la relación jurídica según la cual existe un deber jurídico afincado en cabeza de un sujeto determinado, en mira del interés de otro sujeto, deber que se manifiesta en un comportamiento o prestación patrimonialmente valorable. También comprende el Derecho de los Contratos y de la Responsabilidad Civil, como las dos fuentes principales de obligaciones.
c) El derecho sobre las cosas o los bienes, que atañe a lo que se conoce como Derechos Reales y, en general, las relaciones jurídicas de los individuos con los objetos o cosas, tales como la propiedad, los modos de adquirirla, la posesión y la mera tenencia.
d) El Derecho de Familia que regula las consecuencias jurídicas de las relaciones provenientes del matrimonio, de las uniones de naturaleza similar a dicha institución y del parentesco.
e) El Derecho Sucesorio, que resuelve las consecuencias jurídicas que vienen determinadas por el fallecimiento de una persona física en cuanto a las formas de transmisión de sus bienes y derechos a terceros.
f) El Derecho Internacional Privado, destinado a favorecer la coordinación entre el ordenamiento argentino y los sistemas jurídicos de los demás Estados, en la regulación de las relaciones y controversias jurídicas privadas transnacionales entre ciudadanos y residentes —nacionales y extranjeros—.
g) También incluye normas genéricas aplicables a todas las ramas del derecho, como la aplicación e interpretación de las normas jurídicas, y normas sobre las diferentes acciones judiciales que el ordenamiento jurídico otorga para la protección de las situaciones jurídicas antes descriptas.
Las reglas de derecho civil se aplican a todas las materias de derecho privado que no tengan una regulación especial de carácter legal. La evolución del derecho —y su especialización— hicieron nacer ramas específicas del derecho privado como el comercial o el laboral. Estas ramas tienen en común el hecho de mantener como normas supletorias a las que provienen del derecho civil, que se instituye así como derecho común a todas las otras ramas. Por esta razón, el derecho civil también es estudiado bajo la denominación de derecho común.
El Derecho Comercial o Mercantil es aquella rama del derecho privado que estudia el conjunto de normas relativas a los comerciantes en el ejercicio de su profesión, a los actos de comercio legalmente calificados como tales y a las relaciones jurídicas derivadas de la realización de éstos. Esto es, en términos amplios, la rama del derecho que regula el ejercicio del comercio por los distintos operadores económicos en el mercado. La progresiva internacionalización de los negocios y la necesidad de los poderes públicos de establecer un marco de protección de los consumidores y de mantenimiento de la estabilidad económica y financiera ha venido dando lugar a lo que se conoce como el fenómeno de la "publicización" del Derecho Comercial, consistente en que son cada vez más y más normas de derecho público las que se entremezclan con normativa puramente de derecho privado para salvaguardar ciertos intereses. Por ejemplo, la normativa de supervisión y sanción en materia del sistema financiero, donde todas las sociedades operantes en él y las operaciones que en él se realizan están fuertemente vigiladas.
En la mayoría de las legislaciones una relación se considera comercial y, por tanto, sujeta al Derecho Comercial, si constituye un acto de comercio, que poseen tal categorización intrínsecamente, aunque en muchos casos el sujeto que los realiza no tenga la calidad de comerciante; sin perjuicio de ello, también puede considerarse comprendidos los actos llevados a cabo bajo la forma de empresa, regulando tanto su estatuto jurídico, como el ejercicio de la actividad económica, en sus relaciones contractuales que mantienen los empresarios entre ellos y con terceros.
Existen cuatro características definitorias básicas del derecho comercial:
a) Es un derecho profesional, creado y desarrollado para resolver los conflictos y la actividad propia de los empresarios.
b) Relacionado con lo anterior, es consuetudinario ya que, a pesar de estar codificado, se basa en la tradición, en la costumbre de los comerciantes en el ejercicio de su profesión.
c) Es progresivo puesto que al tiempo que evolucionan las condiciones sociales y económicas el Derecho comercial ha de ir actualizándose y tales reformas son incorporadas después por las normas escritas.
d) Es global o internacionalizado; las relaciones económicas de Derecho privado cada vez son más entre sujetos de distintos Estados por lo que diversos organismos trabajan en su normativa y armonización internacional. Así, tenemos a UNCITRAL, de las Naciones Unidas; UNIDROIT y la Cámara de Comercio Internacional de París que desarrolla los Incoterm (cláusulas que con carácter internacional se aplican a las transacciones internacionales), la Asociación Legal Internacional y el Comité Marítimo Internacional. De hecho, algunos contratos bancarios son regulados siguiendo usos internacionales, es el caso, p. ej., del crédito documentario.
El Derecho Comercial comprende los siguientes bloques temáticos:
a) Estatuto jurídico del empresario o comerciante, que incluye el régimen general de la empresa, del establecimiento comercial y sus negocios, los regímenes de publicidad, registración y control estatal, de la contabilidad y sus reglas, la responsabilidad del empresario, la representación en el ejercicio del comercio, etcétera.
b) Derecho de la Competencia que tutela el ejercicio de la libre competencia en el mercado y castiga la denominada competencia desleal. Regula las normas del ejercicio del comercio, la respuesta frente a las prácticas monopólicas con las sanciones pertinentes, así como otros ilícitos cometidos en el desarrollo de actividades de mercado.
c) Derecho de la Propiedad Industrial, conformado por el derecho de marcas, patentes y modelos de utilidad, diseños industriales, etcétera.
d) Derecho de Sociedades Societario, encargado de establecer los distintos regímenes jurídicos de todas las sociedades caracterizadas como comerciales, su fundación, disolución, funcionamiento interno, sus modificaciones estructurales tales como fusiones y escisiones.
e) Títulos de crédito y títulos-valores, que atienden la regulación de instrumentos tales como las letras de cambio, cheques, pagarés, libranzas, vales, acciones, cartas de crédito, conocimiento de embarque, anotaciones en cuenta, etcétera.
f) Obligaciones y contratos comerciales, que comulga con los principios generales establecidos por el derecho común, pero procura caracterizar y estudiar las abundantes y distintas figuras contractuales del tráfico comercial, como la compraventa comercial, el contrato de agencia, de turismo, la comisión comercial, los negocios on-line, los contratos publicitarios, entre muchos otros.
g) Derecho Bancario, de Seguros y del Mercado Financiero, como subdivisión especializada de lo anterior, encargado de la configuración de todo tipo de contrato bancario como puede ser la cuenta corriente, el préstamo, el depósito, el alquiler de cajas fuertes, el crédito documentario, la gestión de patrimonios, arrendamientos financieros, así como el régimen jurídico del mercado de valores, su organización, sus operaciones e instrumentos negociables, y el marco legal y reglamentario en que se desenvuelve la actividad aseguradora.
h) Derecho Concursal, que regula la respuesta del ordenamiento jurídico ante las situaciones de insolvencia de los sujetos del tráfico civil y comercial, previamente conocido como el régimen de quiebras y cesación de pagos; su objetivo primario consiste en sanear la situación de insolvencia de un sujeto, para que sus acreedores puedan ver satisfechos sus intereses, pudiendo acabar exitosamente con una renegociación de tales obligaciones o, en caso contrario, en una liquidación forzada de los bienes integrantes del patrimonio del deudor.
i) Derecho de la Navegación, tanto marítima como aérea, así como el transporte terrestre. Es el sector del ordenamiento que configura el régimen del empresario de la navegación y aéreo, el régimen del buque y aeronave, deberes de salvamento, averías, etc. Es importante no confundir al Derecho marítimo con el Derecho del mar, parte del Derecho internacional público. Se estudia también el transporte terrestre por cualquier medio.
j) Derecho Comercial Internacional o Derecho de los Negocios Internacionales, que sistematiza las normas de Derecho Internacional Privado aplicables a casos de competencia judicial internacional, reconocimiento y eficacia de decisiones internacionales y problemas de ley aplicable ante situaciones de confrontación entre ordenamientos ante un negocio jurídico comercial internacionalizado.
k) Derecho de los Consumidores y Usuarios que tiene por objeto la defensa de dichos sujetos, definidos como las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social la adquisición o locación de bienes muebles, la prestación de servicios o la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cuando ha habido oferta pública dirigida a personas indeterminadas. Más adelante nos detendremos en esta rama del derecho, cuya aplicación en los últimos años ha crecido muy significativamente.

2. Sistemas normativos
Al abordar el estudio sistemático del derecho civil y comercial, el operador jurídico —sea este abogado, magistrado, investigador, docente o estudiante— comienza por el análisis del Código —civil o comercial— que regula la materia. En nuestro sistema, los respectivos textos originarios han sido reformados en numerosas oportunidades, agregándose, asimismo, importantes leyes complementarias que, tanto en la materia civil como la esfera mercantil, completan el bloque temático brevemente descripto en el capítulo anterior.
La reciente sanción de un nuevo Código que unifica los regímenes positivos del derecho civil y comercial, derogando gran cantidad de esas leyes complementarias y reformando integralmente todo el sistema de derecho privado, nos ha llevado a reformular el enfoque adoptado en la Primera Edición de esta obra, partiendo ahora del nuevo texto en vigor, sin perjuicio de la referencia a sus antecedentes normativos históricos —incorporados al abordar cada instituto, evitando una referencia general inicial— su interpretación doctrinaria y la aplicación a través de los precedentes jurisprudenciales previos a la reforma y los dictados a partir de su vigencia, el 1º de agosto de 2015.

2.3. Unificación del Derecho de obligaciones
La tendencia a la unificación de los subsistemas jurídicos civil y comercial representa el reconocimiento que la ciencia jurídica debe necesariamente formular frente a la realidad de los cambios sociales. La vida cotidiana nos pone frente a un creciente avance de instituciones comerciales que regulan nuestros actos. Al decir de Atilio Alterini:
"Los actos de la vida corriente son realizados hoy bajo forma comercial. El contrato no es más un acuerdo concluido después de una larga discusión, con redacción de un escrito en doble ejemplar. Es adhesión a cláusulas predispuestas, impresas en formulario, la compra de un billete a precio fijo, la inscripción en un registro.
La publicidad, como vehículo de atracción al público masivo a la celebración de negocios jurídicos, la automatización de numerosas transacciones, la aparición del soporte informático como vehículo para la vinculación entre individuos, determinan que el derecho vivo, mucho antes que el escrito, ya ha producido la asimilación de instituciones, en una interacción recíproca, propia de la evolución de los sistemas.
El nuevo Código unifica los códigos civil y comercial, decisión que cuenta con amplio respaldo en la doctrina jurídica nacional. En lo que hace a nuestra materia de estudio, el fenómeno de unificación del derecho privado encuentra en la relación entre obligaciones y contratos un vehículo propicio para su fecundo desarrollo y también lo es la respuesta jurídica frente al daño injustamente sufrido, que no reconoce fronteras de origen profesional.
Entre los aspectos valorativos tenidos en cuenta por los autores responsables del Anteproyecto que fue finalmente aprobado, corresponde destacar la adscripción de la propuesta al proceso de constitucionalización del derecho privado que presupone una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado en todos los campos, mencionándose expresamente a la protección de la persona humana, la tutela del niño, de las personas con capacidades diferentes, de la mujer, de los consumidores, de los bienes ambientales y muchos otros aspectos, en lo que se denomina una "reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado".
Es importante destacar, asimismo, la incorporación de la categoría de derechos de incidencia colectiva que, a la par. de los tradicionales derechos individuales, son reconocidos expresamente por la norma escrita, poniendo al texto en línea con la doctrina y jurisprudencia más moderna. En los Fundamentos del Anteproyecto de reforma se incorpora la clasificación de los derechos en subjetivos —aquellos que se ejercen sobre bienes individualmente disponibles por su titular como los atributos de la persona, los bienes que lo integran, los derechos reales y los creditorios—, derechos de incidencia colectiva —de uso común pues no pertenecen a la esfera individual sino a la social y no son divisibles en modo alguno— y derechos individuales homogéneos —en que una causa común afecta a una pluralidad de sujetos y, por lo tanto, si bien son individuales y divisibles, admiten un reclamo con ciertos efectos supraindividuales—.
En cuanto a la metodología, el nuevo Código contiene un "Título preliminar" que no sólo se refiere a la tradicional regulación de materias como la aplicación de las normas jurídicas, del ejercicio de los derechos, de la eficacia general y obligatoriedad con relación al espacio y tiempo, sino también introduce normas relativas a las fuentes y la interpretación de normas, teniendo en cuenta especialmente la necesaria coordinación del Código con otros microsistemas, cuyo respeto se afirma expresamente al manifestar que se ha evitado introducir reformas que no fueran absolutamente necesarias.
Seguidamente en el Libro Primero se incluye una Parte general para todo el Código, que regula lo atinente a los sujetos —la persona humana a la que consagra como figura central del derecho, su capacidad y representación o asistencia, los derechos y atributos de la personalidad, la persona jurídica y otros sujetos colectivos de derecho—, el objeto —los bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva, la función de garantía que constituye el patrimonio y el derecho humano de acceso a la vivienda— y la causa —la teoría general de los hechos y actos jurídicos, sus elementos, modalidades y supuestos de ineficacia—.
En el Libro Segundo trata las relaciones de familia, reconociendo el fuerte impacto que ha tenido en este sector la incorporación de los tratados de derechos humanos en el bloque constitucional. Se regula así, el matrimonio y su régimen patrimonial, las uniones convivenciales, el parentesco, la filiación, la adopción, la responsabilidad parental —que reemplaza la expresión patria potestad del Código vigente— y normas sobre acciones de estado de familia.
El Libro Tercero se dedica a la regulación de lo que denomina derechos personales, materia que es objeto de estudio en esta obra. En cuanto a la obligación incluye un concepto normativo, que consagra la denominada teoría de la estructura institucional de la obligación, rechazando la existencia de las denominadas obligaciones naturales. Seguidamente se refiere a la prestación como objeto de la obligación y a sus requisitos, a la causa-fuente que distingue de la causa-fin, esta última como elemento de los actos jurídicos y aquélla como elemento esencial pero externo a la estructura de la obligación. Más adelante, regula en forma agrupada y sistemática las acciones sobre los bienes presentes y futuros del deudor —que constituyen la garantía común de los acreedores— y sus exclusiones. A continuación, desarrolla los diferentes criterios para clasificar las obligaciones, con una profunda reducción de los artículos que integran actualmente ese capítulo, introduciendo como innovación la recepción de las denominadas obligaciones concurrentes.
Después regula lo atinente a la cláusula penal y a las actualmente denominadas astreintes —a las que denomina sanciones conminatorias—. Más adelante trata el pago o cumplimiento específico de la prestación que constituye el objeto de la obligación, los sujetos que lo protagonizan y los requisitos que debe reunir el cumplimiento —identidad, integridad, puntualidad, localización, disponibilidad de la cosa con la que se paga, ausencia de fraude a los acreedores, forma y prueba del pago—. Cabe destacar la regulación de la mora dentro de la materia obligacional y no como un elemento de la responsabilidad civil, apartándose en ese punto del Proyecto 1998. En este pasaje se trata también el pago por consignación —judicial, como actualmente, y extrajudicial, como innovación—. El título comprende también los otros modos de extinción como la compensación, confusión, novación, renuncia, remisión de deuda e imposibilidad de pago sobrevenida. Posteriormente aborda el tema de las fuentes de las obligaciones, comenzando por el contrato, en general y en particular, con una extensa regulación de figuras actualmente incluidas en los Códigos civil y comercial y otras que son reguladas al presente por leyes especiales.
En el Título denominado "Otras fuentes de las obligaciones", trata en primer lugar a la responsabilidad civil, aunque manifestando que las disposiciones de dicho título son aplicables a la prevención del daño, a su reparación y a la sanción pecuniaria disuasiva. Seguidamente, regula sistemáticamente una serie de fuentes tales como la gestión de negocios, empleo útil, enriquecimiento sin causa, declaración unilateral de voluntad y regulación de los títulos valores.
El Libro Cuarto incluye las disposiciones generales y particulares sobre los derechos reales, agregando a los actualmente enumerados por el Código vigente —dominio, condominio, superficie, usufructo, uso, habitación, servidumbre, hipoteca, prenda anticresis— figuras nuevas como la propiedad comunitaria indígena, los conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido, el cementerio privado e incluyendo dentro de la codificación la propiedad horizontal que al presente está regulada por una ley especial.
El Libro Quinto regula la transmisión de los derechos por causa de muerte, es decir, las sucesiones, con reglas generales sobre aceptación, renuncia, cesión y petición de herencia, responsabilidad de herederos y legatarios, estado de indivisión, proceso sucesorio, partición y disposiciones específicas sobre las sucesiones ab intestato y testamentarias.
Finalmente, en el Libro Sexto, incluye las disposiciones comunes a los derechos personales y reales, relativas a prescripción y caducidad, privilegios, derecho de retención y cierra el texto de 2671 artículos con las disposiciones de derecho internacional privado.

2.4. Ley de Defensa de Consumidores o Usuarios (24.240)
El Derecho del Consumo comprende el conjunto de normas y principios que regulan las relaciones jurídicas que se suscitan entre, por una parte, las personas físicas o jurídicas que adquieran o utilicen en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios en carácter de destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social y, por la otra, los proveedores profesionales de tales bienes y servicios.
Forma un subsistema jurídico autónomo, que comprende normas constitucionales (art. 42 CN texto según reforma de 1994), legales y reglamentarias nacionales, así como también dispositivos locales. El eje normativo del régimen especial es la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 (LDC) de 1993, cuyo articulado —tuitivo de consumidores y usuarios— debe integrarse con un bloque de leyes nacionales que, de manera directa o indirecta, son aplicables a las relaciones de consumo.
El ámbito del derecho que ahora comentamos toma como presupuesto fáctico la posición de inferioridad económica y jurídica en que se encuentran usuarios y consumidores frente al experto empresario profesional, ante el acelerado desarrollo de la economía de mercado. Aquéllos concurren a la relación de consumo sin suficientes conocimientos ni información, por lo que la respuesta jurídica —de manera análoga a lo que ocurre con el derecho laboral— interviene para establecer un nuevo tipo de equilibrio, distinto al que inspiraba la legislación del siglo diecinueve, cuando las partes que discutían un contrato lo hacían en situación pareja de conocimiento, información y poder económico y jurídico.
Dicha respuesta consiste en asignar a la parte débil un conjunto de prerrogativas especiales que comprenden, entre otras: la sanción y aplicación de normas de orden público que regulan los aspectos más relevantes de las relaciones de consumo; la ineficacia de las cláusulas abusivas o de las técnicas de comercialización que puedan resultar perjudiciales para los consumidores; el resurgimiento del formalismo contractual, especialmente en materia de provisión de información al consumidor; la moderación de la fuerza obligatoria de los contratos de consumo, con amplias facultades jurisdiccionales para la revisión judicial, posibilidades de retractación y rescisión por parte del consumidor y refuerzo del sistema de responsabilidad contractual y extracontractual —que aparece como un bloque normativo unificado con muy pocas diferencias de tratamiento— incluyendo, en caso de daños a la persona o bienes del consumidor, factores objetivos de atribución que alcanzan a todos los que intervienen en la cadena de producción, distribución y comercialización de productos y servicios, con eximentes muy limitadas.
En suma, el dispositivo constitucional y el bloque legal que comentamos, consagra el principio según el cual tanto en la interpretación y aplicación del derecho, como en la evaluación de los hechos que se discuten en el marco de la relación de consumo, debe prevalecer la que resulte más favorable al consumidor.
Dentro del tratamiento de los contratos —fuente principal de las obligaciones— el nuevo Código incorpora la regulación de los contratos de consumo que, según explican sus autores en los Fundamentos que acompañan la iniciativa de reforma, consiste en la inclusión de una serie de principios generales que formarían una suerte de protección mínima o núcleo duro de tutela, que encontramos análoga a las leyes nacionales de presupuestos mínimos ambientales que la Constitución Nacional prevé expresamente para la distribución de competencias en materia de legislación protectiva del ambiente.
La regulación sobre materias que ya se encuentran tratadas en legislación específica se funda, por un lado, en la dinámica constante de las relaciones de consumo que hace que sean muy cambiantes, por lo que sus autores consideran necesaria e insustituible la legislación especial, que puede ser "fácilmente modificada". Por otra parte, dicen que:
"la sectorialización de la legislación constituye una especie de descodificación del propio subsistema. Hoy existen normas especiales sobre contratos financieros, bancarios, medicina privada, publicidad y muchas otras que hacen muy difícil e inconveniente una sola regulación".
De acuerdo con este propósito, la coexistencia con la normativa vigente sobre derecho de los consumidores y usuarios se configuraría sobre la base de la inderogabilidad de esos mínimos establecidos por el Código, sin que existan obstáculos para que la ley especial establezca condiciones de protección superior.
Por otra parte, se apuesta al diálogo de fuentes como método interpretativo y, en este sentido, se menciona que las reglas generales del Cód. Civil sobre prescripción, caducidad, responsabilidad civil y contratos obrarían como complemento de la legislación especial.
El subsistema tuitivo de consumidores y usuarios se integra, pues en una escala de graduación compuesta por: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional; b) los principios y reglas generales de protección mínima y el lenguaje común del Código y, c) la reglamentación detallada existente en la legislación especial. No obstante lo expuesto, corresponde citar otro argumento con el cual la Comisión redactora del Anteproyecto de nuevo Código justificó la propuesta de reforma parcial a la LDC consistente en la necesidad de ajustar sus términos en los puntos que la doctrina ha señalado como defectuosos o insuficientes.
Algunos aspectos de la LDC han quedado confirmados en el nuevo Código —como la relación de consumo —vínculo jurídico entre proveedor y consumidor, no restringido en el contrato de consumo sino abarcativo de toda la operatoria propia de la economía de mercado— y la figura de proveedor —igual que en la LDC—. No ocurre lo mismo con las distintas hipótesis de consumidor —que a tenor del art. 1092 y siguientes del Anteproyecto de la Comisión y su apartado 3 relativo a las modificaciones a la LDC, según la redacción por ley 26.631, llevaría aparejada una concepción restrictiva de consumidor, al eliminar al "tercero expuesto" y afirmar el principio de "destinatario final" del bien o servicio.

3. Terminología
La denominación con que se designa la materia no es unitaria, dado que suelen coexistir tres expresiones que se utilizan indistintamente: "Derecho de obligaciones""Derechos de crédito" "Derechos personales". Entre las dos primeras no existe una diferencia esencial, puesto que aparecen referidas al mismo objeto, bien que contemplado desde puntos de vista opuestos: al referirse a las obligaciones, se pone de relieve el aspecto pasivo de la relación jurídica, es decir, el cumplimiento de un deber, lo que resulta más generalizado en la terminología latina; por el contrario, si adoptamos la palabra "crédito", más utilizada en la doctrina germánica, destacamos el aspecto activo de la relación jurídica, el poder que una persona ostenta sobre otra para exigir el comportamiento debido.
La expresión "derechos personales", acuñada por oposición a "derechos reales", corre el peligro de llevar a confusión con los derechos inherentes a la persona (derechos de la personalidad) y con el de derechos personalísimos. No obstante ello, efectuada la advertencia y la preferencia que evidenciamos desde el mismo título de la obra, entendemos que las tres denominaciones pueden utilizarse indistintamente sin mayores inconvenientes.
Ninguna de las dos es rigurosamente completa, en cuanto cada una atañe a un aspecto de la relación jurídica obligacional. Refiere exclusivamente a uno de los dos polos de dicho vínculo y no a la categoría en su conjunto. Otra posibilidad hubiera sido jerarquizar la noción del vínculo o relación jurídica, pero también en ese caso estaríamos refiriéndonos a uno de los presupuestos del instituto y no a la categoría misma. En verdad, no existe una expresión que comprenda ambos aspectos por lo que, al elegir el título para esta obra preferimos, por su mayor arraigo en nuestra tradición jurídica y en el uso cotidiano: obligaciones.

4. Obligaciones y derechos reales
De los distintos derechos que comprenden el ordenamiento civil y comercial, el derecho de obligaciones y los derechos reales son, sin duda, los más próximos entre sí. Ningún problema tenemos en distinguirlos con los derechos de familia o los de sucesiones, pero sí entre aquéllos, lo que ha dado lugar a una profunda investigación de la ciencia jurídica tendiente a delimitar y configurar precisamente ambos conceptos.
La concepción clásica en la materia parte de la contraposición radical entre ambos conceptos: desde esta postura, aplicando un criterio filosófico-jurídico, "Derecho de obligaciones" y "Derechos Reales" son dos categorías del pensamiento jurídico y, por consiguiente, existen en todo ordenamiento jurídico, sin importar el lugar ni la época.
Sin desmentir la existencia del contrapunto, desde un criterio histórico, se afirma que el distingo no existió desde siempre en el derecho, sino que apareció en un determinado momento de su evolución. En el caso del derecho romano el origen de la distinción aparece recién con la lex poetelia papiria —año 313 a. C.— en cuya virtud la ejecución de obligaciones habría empezado a dirigirse contra el patrimonio del deudor y no, como antes de ella, directamente contra su persona.
En definitiva, la oposición entre los conceptos de obligación y derechos reales es atribuida a Huber, para quien ius in re es la facultad que compete al hombre sobre la cosa sin consideración a determinada persona; ius ad rem es la facultad que nos compete sobre otra persona para que nos dé o haga algo.
De un lado, en el ámbito de los derechos reales, tenemos la relación material o situación existente entre el individuo y el objeto y su contenido es el conjunto de atribuciones y cargas que corresponden a los sujetos según el ordenamiento normativo. En efecto, la relación entre el titular del derecho real y la cosa es de carácter jurídico y se exterioriza en el ejercicio de ciertas prerrogativas o poderes que el ordenamiento le provee a ese sujeto respecto de un objeto determinado. Por el otro, aparecen los derechos personales, que comprenden las relaciones entre la persona a la cual el derecho pertenece y otra persona que se obliga hacia ella por razón de una cosa o un hecho cualquiera, pero cuyo objeto o contenido será siempre la conducta humana.

5. Derechos y deberes/obligaciones inherentes a la persona
El art. 498 del Código Civil derogado denominaba "derechos inherentes a la persona, obligaciones inherentes a la persona" a aquéllos no transmisibles a los herederos del acreedor o del deudor. La definición era defectuosa porque mencionaba solamente algunos de sus efectos, sin explicar qué hipótesis encuadrarían en la mencionada intransmisibilidad. Por otra parte, además de ese efecto, debe agregarse la prohibición del ejercicio por los acreedores (art. 1176, Cód. Civil) y la intransmisibilidad por actos entre vivos. Además, al mencionar a las obligaciones inherentes a la persona, sólo abarca una parte de los deberes de esta naturaleza.
En una aproximación al concepto puede sostenerse que un derecho o un deber es inherente a la persona cuando no puede concebirse su identidad con independencia de quién sea el sujeto. También ha sido definido como aquel que, ya por su naturaleza, ya por una disposición de la ley, es inconcebible su ejercicio independientemente del individuo humano a favor de quien ha sido originariamente instituido.
La noción de derechos inherentes a la persona resulta más amplia que la de derechos personalísimos del sujeto —si bien los comprende— ya que en nuestro sistema la inherencia personal no se ciñe al ámbito extrapatrimonial, sino que abarca también la órbita de derechos patrimoniales.
De tal suerte, la doctrina ha destacado como derechos y deberes extrapatrimoniales inherentes a la persona —no valorables económicamente, sin perjuicio de que su lesión puede ocasionar una reparación pecuniaria—, entre otros los siguientes:
a) Los derechos personalísimos, como la integridad física, la vida, la disposición sobre el cuerpo y sus partes, la salud, la disposición sobre el destino del cadáver, la libertad —de tránsito, de ideas y su expresión, de otorgamiento de actos jurídicos—, la integridad espiritual —el honor, la imagen, la intimidad y el secreto—.
b) Los atributos de la personalidad —nombre, estado, patrimonio, domicilio, capacidad—.
c) Los derechos-deberes derivados del estado de familia —relaciones conyugales, patria potestad, tutela—.
d) Los derechos intelectuales de autor.
e) El carácter de miembro de una persona jurídica.
En cuanto a los derechos y obligaciones patrimoniales inherentes a la persona, aquellos que contienen prestaciones intuitu personae, es decir, aquellas en las que la persona del deudor es esencial para satisfacer el interés del acreedor, entre otras, se ha sostenido que es inherente a la persona el cumplimiento del mandato que reposa en la confianza que el mandante dispensa al mandatario y también la participación de cada socio en las sociedades de personas, aunque en este caso, resultaría susceptible de transmisión mediando conformidad de los demás socios. También se han reconocido como supuestos de obligaciones intransmisibles la acción por reparación del daño moral, el crédito afianzado, el beneficio de la cláusula de pago a mejor fortuna, los derechos convenidos como intransferibles en un contrato —o pacto de non cedendo— y las multas represivas no resarcitorias.
El nuevo Código Civil y Comercial trata la cuestión dentro de los derechos correspondientes a la persona humana en los arts. 51 y siguientes. En el Capítulo III del Tít. I del Libro Primero, parte general, regula las cuestiones relativas a los derechos y actos personalísimos, entre los que incluye la dignidad, la imagen, los requisitos y restricciones para la realización de actos de disposición sobre los derechos personalísimos, especialmente los actos de disposición sobre el propio cuerpo, las investigaciones en salud humana, el consentimiento informado para los actos médicos e investigaciones en salud y las exequias.

6. Obligaciones y Derecho de Familia
Si bien con una mirada poco atenta aparece cierta analogía en la situación del deudor de una obligación en sentido técnico y quien se encuentra en posición de deber jurídico derivado de una relación de familia —aparece el vínculo entre dos personas aisladas y determinadas— este parecido se desvanece al analizar, por un lado, la característica esencial de la obligación —esto es, el sometimiento de actos aislados al poder de una voluntad extraña— bien diferente de las conductas debidas con origen en el derecho de familia —vinculados con la libre cooperación de sus miembros y un alto contenido de restricciones a la autonomía de la voluntad—. Los derechos subjetivos familiares extrapatrimoniales reconocen un fundamento ético, no tienen por finalidad principal obtener el cumplimiento de prestaciones valorables pecuniariamente, sino proveer al desarrollo armónico de los individuos que la componen en el ámbito material y espiritual. Ello no obsta a que existan derechos derivados del derecho de familia con un claro contenido patrimonial y generador de obligaciones en sentido técnico, como el derecho a obtener alimentos.

7. Obligaciones y derechos intelectuales
Los llamados derechos intelectuales involucran la "propiedad intelectual", los "derechos de autor"la "propiedad científica, artística y literaria" y en nuestro derecho, se encuentran regulados por la ley 11.723, que asimila tales derechos a la propiedad sobre las cosas, es decir al dominio, por su oponibilidad erga omnes, aunque su objeto no sean las cosas. Tales derechos, de carácter extrapatrimonial, se convierten en derechos creditorios cuando su titular celebra contratos vinculados con su explotación. De ahí que se haya dicho que estos derechos presentan en su ejercicio dos aspectos: uno material, el derecho al disfrute económico de la creación formulada, y otro inmaterial, el derecho a ser reconocido en la calidad de autor y a que se respete la integridad y la fidelidad de la obra.


Conferencia sobre Obligaciones en el Nuevo CCyC (Parte 1)

Dr. Fernando Ubiría

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