Capítulo
I - Nociones generales
El
Derecho es ordenación de la conducta intersubjetiva. Regula los comportamientos
que los humanos nos dispensamos recíprocamente, como también los que observamos
respecto de los otros seres animados, de los objetos inanimados y de los bienes
en general. El sistema jurídico organiza la atribución de prerrogativas de
tales sujetos en relación a las esferas de derechos de otros y provee a la
satisfacción de sus intereses jurídicamente atendibles, sean éstos de
naturaleza individual o colectiva.
En la
materia cuyo análisis estamos abordando, la persona y su conducta son
los elementos centrales: configuran un prius (antecedente) respecto
del ordenamiento jurídico por cuanto la persona es una
categoría ontológica y moral —no meramente histórica o jurídica—. No es una
creación del derecho positivo, aunque éste la dota de significación jurídica,
estructura su estatuto y determina su actuación en el sistema de las normas que
regulan la vida en común.
La
persona no es concebible como una entidad aislada; todo vivir es, socialmente
hablando, convivir. La organización de la convivencia en sociedad se efectúa
bajo la estructura institucional del Estado, cuya administración, organización,
competencias y, en general, el funcionamiento de los órganos que lo integran,
se encuentra bajo la órbita de estudio del derecho público. Este puede ser
definido como la parte del ordenamiento jurídico que regula, preferentemente,
las relaciones entre los ciudadanos con los órganos que detentan el poder del
Estado —cuando estos últimos actúan en ejercicio de sus potestades públicas
(jurisdiccionales, administrativas, legislativas, tributarias y de contralor)—
así como también sus aspectos organizativos y las relaciones entre las
entidades que lo integran.
El
derecho público contiene, en líneas generales, materias relativas a la defensa
contra posibles intromisiones de los poderes públicos a las libertades,
derechos y garantías individuales, y también la organización y funcionamiento
de los órganos o poderes constituidos (Derecho Constitucional); la
Administración Pública, en sus distintos niveles de competencia nacional o
local y su actuación a través de procedimientos regulados (Derecho
Administrativo); abarca también materias con carácter supranacional (Derecho
Internacional Público) y la punición de ciertas conductas que la sociedad
considera especialmente nocivas para la convivencia humana pacífica (Derecho
Penal).
Por otro
lado, el derecho privado —órbita en la cual, adelantamos, debe emplazarse
nuestro objeto de estudio— atiende preferentemente a las relaciones entre los
ciudadanos entendidos como sujetos que interactúan sin atribuciones especiales
de soberanía o imperium. También se ocupa del estudio de las
vinculaciones entre los particulares y el Estado, cuando éste interviene como
un particular, sin ejercer potestad pública alguna. En ambos supuestos, tales
interacciones se encuentran concebidas bajo los principios de autonomía de la
voluntad e igualdad.
Los
sujetos que interactúan en el marco del derecho privado lo hacen, en principio,
en un punto equilibrado de igualdad, al menos teórica, en el que ninguno puede
exigir del otro nada sin contar con su consentimiento. La voluntad libre de
vicios expresada por individuos que cuentan con capacidad legal para hacerlo,
es suficiente para generar efectos jurídicos vinculantes sin limitación más que
las denominadas normas imperativas o de orden público, que
prevalecen sobre las disposiciones particulares por diversos motivos de interés
general.
El
principio de igualdad ante la ley tiene neto raigambre constitucional y es uno
de los fundamentos esenciales del Estado de Derecho, resultando aplicable a las
esferas pública y privada. Por ejemplo, bajo su dominio se encuentra toda la
regulación del Derecho Electoral —cada ciudadano tiene igual derecho de elegir
y ser elegido—, el Derecho Tributario —la igualdad es la base de las cargas
públicas—, y el acceso a la jurisdicción —garantías del proceso judicial—. En
cuanto al derecho privado, la idea de igualdad tiene relación con la ausencia
de subordinación de uno de los sujetos respecto del otro y de la libertad de
formas y contenidos en los que se plasman las relaciones jurídicas.
De todos
modos, más recientemente el concepto de igualdad jurídica es objeto de
reelaboración, para evitar el error de considerar una igualdad
abstracta que presupone cierta neutralidad del legislador respecto de
las asignaciones previas del mercado e impulsar la intervención estatal a fin
de suplir la vulnerabilidad de alguna parte que concurre a algún negocio,
mediante la aplicación de normas que establezcan un nuevo equilibrio.
Corresponde
aclarar que, si bien tradicionalmente los ordenamientos jurídicos se estudian
bajo la hipótesis de una división entre el derecho público y el privado, dicho
criterio ha sido ampliamente criticado y, en la actualidad, el distingo ha
perdido consistencia ante la aparición de numerosas instituciones cuyo análisis
y aplicación concreta, determinan una fuerte interacción de ambas esferas, por
lo que las diferencias entre "lo público" y "lo privado" no
son tan evidentes.
Además,
pese a que la mayoría de los Códigos de leyes se basan en una división tajante
entre el derecho público y el privado, en los últimos años asistimos a lo que
se ha dado en llamar un proceso de constitucionalización del derecho
privado, que en la Argentina ha tomado particularmente en cuenta la
normativa que surge de los tratados internacionales incorporados a la Carta
Magna nacional, en particular los relativos a los derechos humanos y los
reconocidos en el denominado "bloque de constitucionalidad". De allí
se desprende una particular protección de la persona humana, la tutela del
niño, de los derechos de incidencia colectiva, de las personas con capacidades
diferentes, de la mujer, de los usuarios y consumidores, de los bienes
ambientales y muchos otros aspectos.
En tal
sentido, se debe tener presente que las nuevas constituciones de Europa
occidental y también la argentina de 1994, rectamente interpretadas, se
distancian de las que fueron sancionadas durante el siglo XIX y en la etapa neoindustrial,
dado que "no consideran a la propiedad y la libre empresa como valores en
sí mismos, sino que lo son en la medida en que constituyan un vehículo para
afianzar la justicia social y, muy especialmente, para realizar los valores
fundamentales del hombre".
Desde
dicha óptica la ciencia jurídica procura reconstruir las instituciones básicas
del Derecho Civil: la obligación (y dentro de ella el Derecho de Daños), el
contrato, la propiedad, la empresa y la familia. Las constituciones dejan de
ser meros enunciados programáticos que dejan librada la regulación y protección
efectiva de los derechos esenciales a las leyes ordinarias para convertirse en
auténticas normas operativas y no una mera declaración de buenas intenciones.
"En verdad, las normas constitucionales en
materia civil, no son algo separado del derecho civil, sino que conforman su
infraestructura. De ahí que se habla con naturalidad de "civilización del
derecho constitucional" más que de "constitucionalización del derecho
civil". En definitiva, el derecho civil constitucional continuará siendo
derecho común en sí mismo para poder auxiliar a las diversas ramas del
ordenamiento, aun cuando éstas en sus principios, bases e instituciones
propias, también se nutran de los principios constitucionales.
En el
campo específico del derecho de las obligaciones, este proceso de correlación entre
principios constitucionales y de derecho privado, en tanto incidencia recíproca
de sus contenidos, se visualiza en la existencia de cláusulas generales,
principios generales del derecho como la buena fe, la protección frente al daño
injusto y el abuso del derecho, la nueva configuración de la autonomía privada
sin las connotaciones liberales e individualistas decimonónicas, la revisión
del lugar asignado a la diligencia —o, agregamos, a los efectos de la falta de
ella— en las relaciones contractuales y los daños extracontractuales, la tutela
de los valores fundamentales de la persona humana, la consagración
constitucional del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para
el desarrollo humano, la protección a los consumidores y usuarios de bienes
y servicios, tanto en su salud como la seguridad e intereses económicos, la
información adecuada y veraz, la libertad de elección y el trato equitativo y
digno.
En suma,
la Constitución Nacional es una norma jurídica y puede integrar el
contenido de un negocio jurídico, en tanto incide en el significado y en la
amplitud de la autonomía privada, consagrando un concepto de orden
público diferente al tradicional del derecho civil (según art.
19, Código Civil derogado), que debe ser interpretado como el valor
de un estado democrático y promotor de la justicia social.
El
Derecho Civil estudia el conjunto de normas jurídicas y principios generales
que regulan las relaciones personales o patrimoniales, voluntarias o forzosas,
entre personas humanas o de existencia ideal de carácter privado y público —en
este último caso, siempre que actúen desprovistas de atribuciones especiales
de imperium o autotutela— cuando estos sujetos actúan como
tales, sin consideración de sus actividades o profesiones particulares.
Se puede
definir también, en términos generales, como el compendio de principios y
normas jurídicas que regulan las relaciones patrimoniales y vínculos de los
seres humanos en tanto su condición de sujetos de derecho, sin consideración a
sus actividades peculiares (que dan lugar a otras ramas especializadas del
derecho, como el comercial o el laboral). Es el que ordena las relaciones de la
persona con sus semejantes y con el Estado, en este caso cuando actúa en su
carácter de simple persona jurídica y no cuando ejerce prerrogativas de poder
público.
Desde la
perspectiva de aplicación territorial, dependiendo del ordenamiento
constitucional del país, el Derecho Civil puede o no ser uno solo para todo el
territorio nacional; varios sistemas civiles podrían coexistir, en cuyos
supuestos, en cada provincia, estado o región sería aplicable un cuerpo de
leyes propio llamado provincial, autonómico o foral. En el sistema constitucional
argentino el art. 75, inc. 12 de la CN, asigna a la Nación la atribución de
sancionar normas únicas para todo el territorio nacional en varias materias,
entre ellas, los códigos civil y comercial.
En
cualquier caso, el Derecho Civil comprende las siguientes materias:
a) El derecho de las personas,
que regula el inicio y fin de la existencia de las personas humanas, la
capacidad jurídica, la administración de los bienes de los incapaces, los
derechos y atributos de la personalidad, es decir, los elementos que determinan
las condiciones de cada individuo en su relación jurídica con los demás, tales
como el estado civil, el domicilio, la nacionalidad y ciertos derechos
calificados de personalísimos porque están íntimamente ligados a su
titular desde su nacimiento, gozan de una protección especial y no pueden
transmitirse ni disponerse de manera distinta a la taxativamente prevista en
las leyes. También abarca las normas que regulan los hechos y actos o negocios jurídicos,
así como sus consecuencias y efectos vinculantes.
b) El Derecho de las Obligaciones
—objeto de estudio en esta obra— atañe al análisis de la relación jurídica
según la cual existe un deber jurídico afincado en cabeza de un sujeto
determinado, en mira del interés de otro sujeto, deber que se manifiesta en un
comportamiento o prestación patrimonialmente valorable. También comprende el
Derecho de los Contratos y de la Responsabilidad Civil, como las dos fuentes
principales de obligaciones.
c) El derecho sobre las cosas o
los bienes, que atañe a lo que se conoce como Derechos Reales y, en general,
las relaciones jurídicas de los individuos con los objetos o cosas, tales como
la propiedad, los modos de adquirirla, la posesión y la mera tenencia.
d) El Derecho de Familia que
regula las consecuencias jurídicas de las relaciones provenientes del
matrimonio, de las uniones de naturaleza similar a dicha institución y del
parentesco.
e) El Derecho Sucesorio, que
resuelve las consecuencias jurídicas que vienen determinadas por el
fallecimiento de una persona física en cuanto a las formas de transmisión de
sus bienes y derechos a terceros.
f) El Derecho Internacional
Privado, destinado a favorecer la coordinación entre el ordenamiento argentino
y los sistemas jurídicos de los demás Estados, en la regulación de las
relaciones y controversias jurídicas privadas transnacionales entre ciudadanos
y residentes —nacionales y extranjeros—.
g) También incluye normas
genéricas aplicables a todas las ramas del derecho, como la aplicación e
interpretación de las normas jurídicas, y normas sobre las diferentes acciones
judiciales que el ordenamiento jurídico otorga para la protección de las
situaciones jurídicas antes descriptas.
Las
reglas de derecho civil se aplican a todas las materias de derecho privado que
no tengan una regulación especial de carácter legal. La evolución del derecho
—y su especialización— hicieron nacer ramas específicas del derecho privado
como el comercial o el laboral. Estas ramas tienen en común el hecho de
mantener como normas supletorias a las que provienen del derecho civil, que se
instituye así como derecho común a todas las otras ramas. Por esta razón, el
derecho civil también es estudiado bajo la denominación de derecho
común.
El
Derecho Comercial o Mercantil es aquella rama del derecho privado que estudia
el conjunto de normas relativas a los comerciantes en el ejercicio de su
profesión, a los actos de comercio legalmente calificados como tales y a las
relaciones jurídicas derivadas de la realización de éstos. Esto es, en términos
amplios, la rama del derecho que regula el ejercicio del comercio por los
distintos operadores económicos en el mercado. La progresiva
internacionalización de los negocios y la necesidad de los poderes públicos de
establecer un marco de protección de los consumidores y de mantenimiento de la
estabilidad económica y financiera ha venido dando lugar a lo que se conoce
como el fenómeno de la "publicización" del Derecho Comercial,
consistente en que son cada vez más y más normas de derecho público las que se
entremezclan con normativa puramente de derecho privado para salvaguardar
ciertos intereses. Por ejemplo, la normativa de supervisión y sanción en
materia del sistema financiero, donde todas las sociedades operantes en él y
las operaciones que en él se realizan están fuertemente vigiladas.
En la
mayoría de las legislaciones una relación se considera comercial y, por tanto,
sujeta al Derecho Comercial, si constituye un acto de comercio, que
poseen tal categorización intrínsecamente, aunque en muchos casos el sujeto que
los realiza no tenga la calidad de comerciante; sin perjuicio de ello, también
puede considerarse comprendidos los actos llevados a cabo bajo la forma
de empresa, regulando tanto su estatuto jurídico, como el ejercicio
de la actividad económica, en sus relaciones contractuales que mantienen los
empresarios entre ellos y con terceros.
Existen
cuatro características definitorias básicas del derecho comercial:
a) Es un derecho profesional,
creado y desarrollado para resolver los conflictos y la actividad propia de los
empresarios.
b) Relacionado con lo anterior,
es consuetudinario ya que, a pesar de estar codificado, se basa en la
tradición, en la costumbre de los comerciantes en el ejercicio de su profesión.
c) Es progresivo puesto
que al tiempo que evolucionan las condiciones sociales y económicas el Derecho
comercial ha de ir actualizándose y tales reformas son incorporadas después por
las normas escritas.
d) Es global o
internacionalizado; las relaciones económicas de Derecho privado cada vez
son más entre sujetos de distintos Estados por lo que diversos organismos
trabajan en su normativa y armonización internacional. Así, tenemos a UNCITRAL,
de las Naciones Unidas; UNIDROIT y la Cámara de Comercio
Internacional de París que desarrolla los Incoterm (cláusulas
que con carácter internacional se aplican a las transacciones internacionales),
la Asociación Legal Internacional y el Comité Marítimo Internacional. De hecho,
algunos contratos bancarios son regulados siguiendo usos internacionales, es el
caso, p. ej., del crédito documentario.
El
Derecho Comercial comprende los siguientes bloques temáticos:
a) Estatuto jurídico del
empresario o comerciante, que incluye el régimen general de la empresa, del
establecimiento comercial y sus negocios, los regímenes de publicidad,
registración y control estatal, de la contabilidad y sus reglas, la
responsabilidad del empresario, la representación en el ejercicio del comercio,
etcétera.
b) Derecho de la Competencia que
tutela el ejercicio de la libre competencia en el mercado y castiga la
denominada competencia desleal. Regula las normas del ejercicio del comercio,
la respuesta frente a las prácticas monopólicas con las sanciones pertinentes,
así como otros ilícitos cometidos en el desarrollo de actividades de mercado.
c) Derecho de la Propiedad
Industrial, conformado por el derecho de marcas, patentes y modelos de
utilidad, diseños industriales, etcétera.
d) Derecho de Sociedades o Societario,
encargado de establecer los distintos regímenes jurídicos de todas las
sociedades caracterizadas como comerciales, su fundación, disolución,
funcionamiento interno, sus modificaciones estructurales tales como fusiones y
escisiones.
e) Títulos de crédito y
títulos-valores, que atienden la regulación de instrumentos tales como las
letras de cambio, cheques, pagarés, libranzas, vales, acciones, cartas de
crédito, conocimiento de embarque, anotaciones en cuenta, etcétera.
f) Obligaciones y contratos
comerciales, que comulga con los principios generales establecidos por el
derecho común, pero procura caracterizar y estudiar las abundantes y distintas
figuras contractuales del tráfico comercial, como la compraventa comercial, el
contrato de agencia, de turismo, la comisión comercial, los negocios on-line,
los contratos publicitarios, entre muchos otros.
g) Derecho Bancario,
de Seguros y del Mercado Financiero, como subdivisión
especializada de lo anterior, encargado de la configuración de todo tipo de
contrato bancario como puede ser la cuenta corriente, el préstamo, el depósito,
el alquiler de cajas fuertes, el crédito documentario, la gestión de
patrimonios, arrendamientos financieros, así como el régimen jurídico del
mercado de valores, su organización, sus operaciones e instrumentos
negociables, y el marco legal y reglamentario en que se desenvuelve la
actividad aseguradora.
h) Derecho Concursal,
que regula la respuesta del ordenamiento jurídico ante las situaciones de
insolvencia de los sujetos del tráfico civil y comercial, previamente conocido
como el régimen de quiebras y cesación de pagos; su objetivo primario consiste
en sanear la situación de insolvencia de un sujeto, para que sus acreedores
puedan ver satisfechos sus intereses, pudiendo acabar exitosamente con una
renegociación de tales obligaciones o, en caso contrario, en una liquidación
forzada de los bienes integrantes del patrimonio del deudor.
i) Derecho de la Navegación,
tanto marítima como aérea, así como el transporte terrestre. Es el sector del
ordenamiento que configura el régimen del empresario de la navegación y aéreo,
el régimen del buque y aeronave, deberes de salvamento, averías, etc. Es
importante no confundir al Derecho marítimo con el Derecho del mar, parte del
Derecho internacional público. Se estudia también el transporte terrestre por
cualquier medio.
j) Derecho Comercial
Internacional o Derecho de los Negocios Internacionales, que sistematiza las
normas de Derecho Internacional Privado aplicables a casos de competencia
judicial internacional, reconocimiento y eficacia de decisiones internacionales
y problemas de ley aplicable ante situaciones de confrontación entre
ordenamientos ante un negocio jurídico comercial internacionalizado.
k) Derecho de los Consumidores y
Usuarios que tiene por objeto la defensa de dichos sujetos, definidos como las
personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo
final o beneficio propio o de su grupo familiar o social la adquisición o
locación de bienes muebles, la prestación de servicios o la adquisición de
inmuebles nuevos destinados a vivienda, cuando ha habido oferta pública
dirigida a personas indeterminadas. Más adelante nos detendremos en esta rama
del derecho, cuya aplicación en los últimos años ha crecido muy
significativamente.
Al
abordar el estudio sistemático del derecho civil y comercial, el operador
jurídico —sea este abogado, magistrado, investigador, docente o estudiante—
comienza por el análisis del Código —civil o comercial— que regula la materia.
En nuestro sistema, los respectivos textos originarios han sido reformados en
numerosas oportunidades, agregándose, asimismo, importantes leyes
complementarias que, tanto en la materia civil como la esfera mercantil,
completan el bloque temático brevemente descripto en el capítulo anterior.
La
reciente sanción de un nuevo Código que unifica los regímenes positivos del
derecho civil y comercial, derogando gran cantidad de esas leyes
complementarias y reformando integralmente todo el sistema de derecho privado,
nos ha llevado a reformular el enfoque adoptado en la Primera Edición de esta
obra, partiendo ahora del nuevo texto en vigor, sin perjuicio de la referencia
a sus antecedentes normativos históricos —incorporados al abordar cada
instituto, evitando una referencia general inicial— su interpretación
doctrinaria y la aplicación a través de los precedentes jurisprudenciales
previos a la reforma y los dictados a partir de su vigencia, el 1º de agosto de
2015.
La
tendencia a la unificación de los subsistemas jurídicos civil y comercial
representa el reconocimiento que la ciencia jurídica debe necesariamente
formular frente a la realidad de los cambios sociales. La vida cotidiana nos
pone frente a un creciente avance de instituciones comerciales que regulan
nuestros actos. Al decir de Atilio Alterini:
"Los actos de la vida corriente son realizados
hoy bajo forma comercial. El contrato no es más un acuerdo concluido después de
una larga discusión, con redacción de un escrito en doble ejemplar. Es adhesión
a cláusulas predispuestas, impresas en formulario, la compra de un billete a
precio fijo, la inscripción en un registro.
La
publicidad, como vehículo de atracción al público masivo a la celebración de
negocios jurídicos, la automatización de numerosas transacciones, la aparición
del soporte informático como vehículo para la vinculación entre individuos,
determinan que el derecho vivo, mucho antes que el escrito, ya ha producido la
asimilación de instituciones, en una interacción recíproca, propia de la
evolución de los sistemas.
El nuevo
Código unifica los códigos civil y comercial, decisión que cuenta con amplio
respaldo en la doctrina jurídica nacional. En lo que hace a nuestra materia de
estudio, el fenómeno de unificación del derecho privado encuentra en la
relación entre obligaciones y contratos un vehículo propicio para su fecundo
desarrollo y también lo es la respuesta jurídica frente al daño injustamente
sufrido, que no reconoce fronteras de origen profesional.
Entre los
aspectos valorativos tenidos en cuenta por los autores responsables del
Anteproyecto que fue finalmente aprobado, corresponde destacar la adscripción
de la propuesta al proceso de constitucionalización del derecho
privado que presupone una comunidad de principios entre la Constitución,
el derecho público y el derecho privado en todos los campos, mencionándose
expresamente a la protección de la persona humana, la tutela del niño, de las
personas con capacidades diferentes, de la mujer, de los consumidores, de los
bienes ambientales y muchos otros aspectos, en lo que se denomina una
"reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el
derecho privado".
Es
importante destacar, asimismo, la incorporación de la categoría de derechos de
incidencia colectiva que, a la par. de los tradicionales derechos individuales,
son reconocidos expresamente por la norma escrita, poniendo al texto en línea
con la doctrina y jurisprudencia más moderna. En los Fundamentos del
Anteproyecto de reforma se incorpora la clasificación de los derechos en
subjetivos —aquellos que se ejercen sobre bienes individualmente disponibles
por su titular como los atributos de la persona, los bienes que lo integran,
los derechos reales y los creditorios—, derechos de incidencia colectiva —de
uso común pues no pertenecen a la esfera individual sino a la social y no son
divisibles en modo alguno— y derechos individuales homogéneos —en que una causa
común afecta a una pluralidad de sujetos y, por lo tanto, si bien son
individuales y divisibles, admiten un reclamo con ciertos efectos
supraindividuales—.
En cuanto
a la metodología, el nuevo Código contiene un "Título
preliminar" que no sólo se refiere a la tradicional regulación de materias
como la aplicación de las normas jurídicas, del ejercicio de los derechos, de
la eficacia general y obligatoriedad con relación al espacio y tiempo, sino
también introduce normas relativas a las fuentes y la interpretación de normas,
teniendo en cuenta especialmente la necesaria coordinación del Código con
otros microsistemas, cuyo respeto se afirma expresamente al
manifestar que se ha evitado introducir reformas que no fueran absolutamente
necesarias.
Seguidamente
en el Libro Primero se incluye una Parte general para todo el Código, que
regula lo atinente a los sujetos —la persona humana a la que consagra como
figura central del derecho, su capacidad y representación o asistencia, los
derechos y atributos de la personalidad, la persona jurídica y otros sujetos
colectivos de derecho—, el objeto —los bienes con relación a las personas y los
derechos de incidencia colectiva, la función de garantía que constituye el
patrimonio y el derecho humano de acceso a la vivienda— y la causa —la teoría
general de los hechos y actos jurídicos, sus elementos, modalidades y supuestos
de ineficacia—.
En el
Libro Segundo trata las relaciones de familia, reconociendo el fuerte impacto
que ha tenido en este sector la incorporación de los tratados de derechos
humanos en el bloque constitucional. Se regula así, el matrimonio y su régimen
patrimonial, las uniones convivenciales, el parentesco, la filiación, la
adopción, la responsabilidad parental —que reemplaza la expresión patria
potestad del Código vigente— y normas sobre acciones de estado de
familia.
El Libro
Tercero se dedica a la regulación de lo que denomina derechos
personales, materia que es objeto de estudio en esta obra. En cuanto
a la obligación incluye un concepto normativo, que consagra la
denominada teoría de la estructura institucional de la obligación, rechazando
la existencia de las denominadas obligaciones naturales. Seguidamente
se refiere a la prestación como objeto de la obligación y a sus requisitos, a
la causa-fuente que distingue de la causa-fin, esta última como elemento de los
actos jurídicos y aquélla como elemento esencial pero externo a la estructura
de la obligación. Más adelante, regula en forma agrupada y sistemática las
acciones sobre los bienes presentes y futuros del deudor —que constituyen la
garantía común de los acreedores— y sus exclusiones. A continuación, desarrolla
los diferentes criterios para clasificar las obligaciones, con una profunda
reducción de los artículos que integran actualmente ese capítulo, introduciendo
como innovación la recepción de las denominadas obligaciones
concurrentes.
Después
regula lo atinente a la cláusula penal y a las actualmente denominadas astreintes —a
las que denomina sanciones conminatorias—. Más adelante trata el
pago o cumplimiento específico de la prestación que constituye el objeto de la
obligación, los sujetos que lo protagonizan y los requisitos que debe reunir el
cumplimiento —identidad, integridad, puntualidad, localización, disponibilidad
de la cosa con la que se paga, ausencia de fraude a los acreedores, forma y
prueba del pago—. Cabe destacar la regulación de la mora dentro
de la materia obligacional y no como un elemento de la responsabilidad civil,
apartándose en ese punto del Proyecto 1998. En este pasaje se trata también el
pago por consignación —judicial, como actualmente, y extrajudicial, como
innovación—. El título comprende también los otros modos de
extinción como la compensación, confusión, novación, renuncia,
remisión de deuda e imposibilidad de pago sobrevenida. Posteriormente
aborda el tema de las fuentes de las obligaciones, comenzando por el contrato,
en general y en particular, con una extensa regulación de figuras actualmente
incluidas en los Códigos civil y comercial y otras que son reguladas al
presente por leyes especiales.
En el
Título denominado "Otras fuentes de las obligaciones", trata en
primer lugar a la responsabilidad civil, aunque manifestando
que las disposiciones de dicho título son aplicables a la prevención
del daño, a su reparación y a la sanción
pecuniaria disuasiva. Seguidamente, regula sistemáticamente una serie
de fuentes tales como la gestión de negocios, empleo útil,
enriquecimiento sin causa, declaración unilateral de voluntad y regulación de
los títulos valores.
El Libro
Cuarto incluye las disposiciones generales y particulares sobre los derechos
reales, agregando a los actualmente enumerados por el Código vigente —dominio,
condominio, superficie, usufructo, uso, habitación, servidumbre, hipoteca,
prenda y anticresis— figuras nuevas como la propiedad
comunitaria indígena, los conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido, el
cementerio privado e incluyendo dentro de la codificación la propiedad
horizontal que al presente está regulada por una ley especial.
El Libro
Quinto regula la transmisión de los derechos por causa de muerte, es decir, las
sucesiones, con reglas generales sobre aceptación, renuncia, cesión y petición
de herencia, responsabilidad de herederos y legatarios, estado de indivisión,
proceso sucesorio, partición y disposiciones específicas sobre las
sucesiones ab intestato y testamentarias.
Finalmente,
en el Libro Sexto, incluye las disposiciones comunes a los derechos personales
y reales, relativas a prescripción y caducidad, privilegios, derecho de
retención y cierra el texto de 2671 artículos con las disposiciones de derecho
internacional privado.
El
Derecho del Consumo comprende el conjunto de normas y principios que regulan
las relaciones jurídicas que se suscitan entre, por una parte, las personas
físicas o jurídicas que adquieran o utilicen en forma gratuita u onerosa,
bienes o servicios en carácter de destinatario final, en beneficio propio o de
su grupo familiar o social y, por la otra, los proveedores profesionales de
tales bienes y servicios.
Forma un
subsistema jurídico autónomo, que comprende normas constitucionales (art. 42 CN texto
según reforma de 1994), legales y reglamentarias nacionales, así como también
dispositivos locales. El eje normativo del régimen especial es la Ley de
Defensa del Consumidor 24.240 (LDC) de 1993, cuyo articulado —tuitivo de consumidores
y usuarios— debe integrarse con un bloque de leyes nacionales que, de manera
directa o indirecta, son aplicables a las relaciones de consumo.
El ámbito
del derecho que ahora comentamos toma como presupuesto fáctico la posición de
inferioridad económica y jurídica en que se encuentran usuarios y consumidores
frente al experto empresario profesional, ante el acelerado desarrollo de la
economía de mercado. Aquéllos concurren a la relación de consumo sin
suficientes conocimientos ni información, por lo que la respuesta jurídica —de
manera análoga a lo que ocurre con el derecho laboral— interviene para
establecer un nuevo tipo de equilibrio, distinto al que inspiraba la
legislación del siglo diecinueve, cuando las partes que discutían un contrato
lo hacían en situación pareja de conocimiento, información y poder económico y
jurídico.
Dicha
respuesta consiste en asignar a la parte débil un conjunto de prerrogativas
especiales que comprenden, entre otras: la sanción y aplicación de normas de
orden público que regulan los aspectos más relevantes de las relaciones de
consumo; la ineficacia de las cláusulas abusivas o de las técnicas de
comercialización que puedan resultar perjudiciales para los consumidores; el
resurgimiento del formalismo contractual, especialmente en materia de provisión
de información al consumidor; la moderación de la fuerza obligatoria de los
contratos de consumo, con amplias facultades jurisdiccionales para la revisión
judicial, posibilidades de retractación y rescisión por parte del consumidor y
refuerzo del sistema de responsabilidad contractual y extracontractual —que
aparece como un bloque normativo unificado con muy pocas diferencias de
tratamiento— incluyendo, en caso de daños a la persona o bienes del consumidor,
factores objetivos de atribución que alcanzan a todos los que intervienen en la
cadena de producción, distribución y comercialización de productos y servicios,
con eximentes muy limitadas.
En suma,
el dispositivo constitucional y el bloque legal que comentamos, consagra el
principio según el cual tanto en la interpretación y aplicación del derecho,
como en la evaluación de los hechos que se discuten en el marco de la relación
de consumo, debe prevalecer la que resulte más favorable al consumidor.
Dentro
del tratamiento de los contratos —fuente principal de las obligaciones— el
nuevo Código incorpora la regulación de los contratos de consumo que,
según explican sus autores en los Fundamentos que acompañan la
iniciativa de reforma, consiste en la inclusión de una serie de principios
generales que formarían una suerte de protección mínima o núcleo duro
de tutela, que encontramos análoga a las leyes nacionales de presupuestos
mínimos ambientales que la Constitución Nacional prevé expresamente
para la distribución de competencias en materia de legislación protectiva del
ambiente.
La
regulación sobre materias que ya se encuentran tratadas en legislación
específica se funda, por un lado, en la dinámica constante de las relaciones de
consumo que hace que sean muy cambiantes, por lo que sus autores consideran
necesaria e insustituible la legislación especial, que puede ser
"fácilmente modificada". Por otra parte, dicen que:
"la sectorialización de la legislación constituye
una especie de descodificación del propio subsistema. Hoy existen normas
especiales sobre contratos financieros, bancarios, medicina privada, publicidad
y muchas otras que hacen muy difícil e inconveniente una sola regulación".
De
acuerdo con este propósito, la coexistencia con la normativa vigente sobre
derecho de los consumidores y usuarios se configuraría sobre la base de la
inderogabilidad de esos mínimos establecidos por el Código, sin que existan
obstáculos para que la ley especial establezca condiciones de protección
superior.
Por otra
parte, se apuesta al diálogo de fuentes como método
interpretativo y, en este sentido, se menciona que las reglas generales
del Cód. Civil sobre prescripción, caducidad, responsabilidad civil y
contratos obrarían como complemento de la legislación especial.
El
subsistema tuitivo de consumidores y usuarios se integra, pues en una escala de
graduación compuesta por: a) los derechos fundamentales reconocidos en
la Constitución Nacional; b) los principios y reglas generales de
protección mínima y el lenguaje común del Código y, c) la reglamentación
detallada existente en la legislación especial. No obstante lo expuesto,
corresponde citar otro argumento con el cual la Comisión redactora del
Anteproyecto de nuevo Código justificó la propuesta de reforma parcial a la LDC
consistente en la necesidad de ajustar sus términos en los
puntos que la doctrina ha señalado como defectuosos o insuficientes.
Algunos
aspectos de la LDC han quedado confirmados en el nuevo Código —como la relación
de consumo —vínculo jurídico entre proveedor y consumidor, no
restringido en el contrato de consumo sino abarcativo de toda la operatoria
propia de la economía de mercado— y la figura de proveedor —igual
que en la LDC—. No ocurre lo mismo con las distintas hipótesis de consumidor —que
a tenor del art. 1092 y siguientes del Anteproyecto de la Comisión y su
apartado 3 relativo a las modificaciones a la LDC, según la
redacción por ley 26.631, llevaría aparejada una concepción
restrictiva de consumidor, al eliminar al "tercero
expuesto" y afirmar el principio de "destinatario
final" del bien o servicio.
La
denominación con que se designa la materia no es unitaria, dado que suelen
coexistir tres expresiones que se utilizan indistintamente: "Derecho de
obligaciones", "Derechos de crédito" y "Derechos
personales". Entre las dos primeras no existe una diferencia esencial,
puesto que aparecen referidas al mismo objeto, bien que contemplado desde
puntos de vista opuestos: al referirse a las obligaciones, se pone de relieve
el aspecto pasivo de la relación jurídica, es decir, el cumplimiento de un
deber, lo que resulta más generalizado en la terminología latina; por el
contrario, si adoptamos la palabra "crédito", más utilizada en la
doctrina germánica, destacamos el aspecto activo de la relación jurídica, el
poder que una persona ostenta sobre otra para exigir el comportamiento debido.
La
expresión "derechos personales", acuñada por oposición a
"derechos reales", corre el peligro de llevar a confusión con los
derechos inherentes a la persona (derechos de la personalidad) y con el de
derechos personalísimos. No obstante ello, efectuada la advertencia y la
preferencia que evidenciamos desde el mismo título de la obra, entendemos que
las tres denominaciones pueden utilizarse indistintamente sin mayores inconvenientes.
Ninguna
de las dos es rigurosamente completa, en cuanto cada una atañe a un aspecto de
la relación jurídica obligacional. Refiere exclusivamente a uno de
los dos polos de dicho vínculo y no a la categoría en su conjunto. Otra
posibilidad hubiera sido jerarquizar la noción del vínculo o relación jurídica,
pero también en ese caso estaríamos refiriéndonos a uno de los presupuestos del
instituto y no a la categoría misma. En verdad, no existe una expresión que
comprenda ambos aspectos por lo que, al elegir el título para esta obra
preferimos, por su mayor arraigo en nuestra tradición jurídica y en el uso
cotidiano: obligaciones.
De los
distintos derechos que comprenden el ordenamiento civil y comercial, el derecho
de obligaciones y los derechos reales son, sin duda, los más próximos entre sí.
Ningún problema tenemos en distinguirlos con los derechos de familia o los de
sucesiones, pero sí entre aquéllos, lo que ha dado lugar a una profunda
investigación de la ciencia jurídica tendiente a delimitar y configurar
precisamente ambos conceptos.
La
concepción clásica en la materia parte de la contraposición radical entre ambos
conceptos: desde esta postura, aplicando un criterio filosófico-jurídico,
"Derecho de obligaciones" y "Derechos Reales" son dos
categorías del pensamiento jurídico y, por consiguiente, existen en todo
ordenamiento jurídico, sin importar el lugar ni la época.
Sin
desmentir la existencia del contrapunto, desde un criterio histórico, se afirma
que el distingo no existió desde siempre en el derecho, sino que apareció en un
determinado momento de su evolución. En el caso del derecho romano el origen de
la distinción aparece recién con la lex poetelia papiria —año
313 a. C.— en cuya virtud la ejecución de obligaciones habría empezado a
dirigirse contra el patrimonio del deudor y no, como antes de ella,
directamente contra su persona.
En
definitiva, la oposición entre los conceptos de obligación y derechos reales es
atribuida a Huber, para quien ius in re es la facultad que
compete al hombre sobre la cosa sin consideración a determinada persona; ius
ad rem es la facultad que nos compete sobre otra persona para que nos
dé o haga algo.
De un
lado, en el ámbito de los derechos reales, tenemos la relación material o situación
existente entre el individuo y el objeto y su contenido es el conjunto de
atribuciones y cargas que corresponden a los sujetos según el ordenamiento
normativo. En efecto, la relación entre el titular del derecho real y la cosa
es de carácter jurídico y se exterioriza en el ejercicio de ciertas
prerrogativas o poderes que el ordenamiento le provee a ese sujeto respecto de
un objeto determinado. Por el otro, aparecen los derechos personales, que
comprenden las relaciones entre la persona a la cual el derecho pertenece y
otra persona que se obliga hacia ella por razón de una cosa o un hecho
cualquiera, pero cuyo objeto o contenido será siempre la conducta humana.
El art.
498 del Código Civil derogado denominaba "derechos inherentes a la
persona, obligaciones inherentes a la persona" a aquéllos no transmisibles
a los herederos del acreedor o del deudor. La definición era defectuosa porque
mencionaba solamente algunos de sus efectos, sin explicar qué hipótesis
encuadrarían en la mencionada intransmisibilidad. Por otra parte, además de ese
efecto, debe agregarse la prohibición del ejercicio por los acreedores (art.
1176, Cód. Civil) y la intransmisibilidad por actos entre vivos. Además,
al mencionar a las obligaciones inherentes a la persona, sólo
abarca una parte de los deberes de esta naturaleza.
En una
aproximación al concepto puede sostenerse que un derecho o un deber es inherente a
la persona cuando no puede concebirse su identidad con independencia de quién
sea el sujeto. También ha sido definido como aquel que, ya por su naturaleza,
ya por una disposición de la ley, es inconcebible su ejercicio
independientemente del individuo humano a favor de quien ha sido
originariamente instituido.
La noción
de derechos inherentes a la persona resulta más amplia que la
de derechos personalísimos del sujeto —si bien los comprende—
ya que en nuestro sistema la inherencia personal no se ciñe al ámbito
extrapatrimonial, sino que abarca también la órbita de derechos patrimoniales.
De tal
suerte, la doctrina ha destacado como derechos y deberes extrapatrimoniales
inherentes a la persona —no valorables económicamente, sin perjuicio de que su
lesión puede ocasionar una reparación pecuniaria—, entre otros los siguientes:
a) Los derechos personalísimos,
como la integridad física, la vida, la disposición sobre el cuerpo y sus
partes, la salud, la disposición sobre el destino del cadáver, la libertad —de
tránsito, de ideas y su expresión, de otorgamiento de actos jurídicos—, la
integridad espiritual —el honor, la imagen, la intimidad y el secreto—.
b) Los atributos de la
personalidad —nombre, estado, patrimonio, domicilio, capacidad—.
c) Los derechos-deberes derivados
del estado de familia —relaciones conyugales, patria potestad, tutela—.
d) Los derechos intelectuales de
autor.
e) El carácter de miembro de una
persona jurídica.
En cuanto
a los derechos y obligaciones patrimoniales inherentes a la persona, aquellos
que contienen prestaciones intuitu personae, es decir, aquellas en
las que la persona del deudor es esencial para satisfacer el interés del
acreedor, entre otras, se ha sostenido que es inherente a la persona el
cumplimiento del mandato que reposa en la confianza que el mandante dispensa al
mandatario y también la participación de cada socio en las sociedades de
personas, aunque en este caso, resultaría susceptible de transmisión mediando
conformidad de los demás socios. También se han reconocido como supuestos
de obligaciones intransmisibles la acción por reparación del
daño moral, el crédito afianzado, el beneficio de la cláusula de pago a mejor
fortuna, los derechos convenidos como intransferibles en un contrato —o pacto
de non cedendo— y las multas represivas no resarcitorias.
El nuevo
Código Civil y Comercial trata la cuestión dentro de los derechos
correspondientes a la persona humana en los arts. 51 y
siguientes. En el Capítulo III del Tít. I del Libro Primero, parte general,
regula las cuestiones relativas a los derechos y actos
personalísimos, entre los que incluye la dignidad, la imagen, los
requisitos y restricciones para la realización de actos de disposición sobre
los derechos personalísimos, especialmente los actos de disposición sobre el
propio cuerpo, las investigaciones en salud humana, el consentimiento informado
para los actos médicos e investigaciones en salud y las exequias.
Si bien
con una mirada poco atenta aparece cierta analogía en la situación del deudor
de una obligación en sentido técnico y quien se encuentra en posición de deber
jurídico derivado de una relación de familia —aparece el vínculo entre dos
personas aisladas y determinadas— este parecido se desvanece al analizar, por
un lado, la característica esencial de la obligación —esto es, el sometimiento
de actos aislados al poder de una voluntad extraña— bien diferente de las
conductas debidas con origen en el derecho de familia —vinculados con la libre
cooperación de sus miembros y un alto contenido de restricciones a la autonomía
de la voluntad—. Los derechos subjetivos familiares extrapatrimoniales
reconocen un fundamento ético, no tienen por finalidad principal obtener el
cumplimiento de prestaciones valorables pecuniariamente, sino proveer al
desarrollo armónico de los individuos que la componen en el ámbito material y
espiritual. Ello no obsta a que existan derechos derivados del derecho de
familia con un claro contenido patrimonial y generador de obligaciones en
sentido técnico, como el derecho a obtener alimentos.
Los
llamados derechos intelectuales involucran la "propiedad
intelectual", los "derechos de autor", la
"propiedad científica, artística y literaria" y en nuestro derecho,
se encuentran regulados por la ley 11.723, que asimila tales derechos
a la propiedad sobre las cosas, es decir al dominio, por su oponibilidad erga
omnes, aunque su objeto no sean las cosas. Tales derechos, de carácter
extrapatrimonial, se convierten en derechos creditorios cuando su titular
celebra contratos vinculados con su explotación. De ahí que se haya dicho que
estos derechos presentan en su ejercicio dos aspectos: uno material,
el derecho al disfrute económico de la creación formulada, y otro inmaterial,
el derecho a ser reconocido en la calidad de autor y a que se respete la
integridad y la fidelidad de la obra.

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